En GONZÁLEZ RODRÍGUEZ & ASOCIADOS consideramos que el conocimiento es uno de los pilares fundamentales del éxito. Es por ello por lo que, a continuación, ponemos a su disposición los aspectos esenciales concernientes a la nulidad, para que de esta forma pueda conocerlos y saber si es la figura que más se adecua a sus necesidades.
Podemos definir de forma clara y concisa la nulidad como la total ineficacia del matrimonio declarada judicialmente, provocada por una causa coetánea a su celebración y con efecto retroactivo a dicho momento.
De esta forma se diferencia, por un lado, del divorcio, puesto que con éste se extinguen los efectos del matrimonio desde el momento en el que se decreta; y, por otro lado, de la separación, puesto que con ella subsiste el vínculo matrimonial.
Así, en los casos de nulidad, hay una inexistencia de vínculo, es decir de la situación matrimonial, ya que el matrimonio no tuvo eficacia en ningún momento. No obstante, como se celebró y tuvo la apariencia de ser válido, debe ser declarado nulo judicialmente.
Dado que el primer párrafo del artículo 73 del Código civil establece que: “Es nulo el matrimonio cualquiera que sea su forma de celebración…”, parece claro que puede solicitarse la nulidad respecto de cualquier matrimonio, haya sido celebrado en forma civil, o haya sido celebrado en forma religiosa (sea de la confesión que sea, incluso la canónica).
Independientemente de si nos encontramos ante un matrimonio que fue celebrado en forma civil o en forma religiosa, su nulidad se juzga con arreglo al Derecho del Estado, ya que nuestro Código civil no reconoce más jurisdicción ni más Derecho que el civil.
No obstante, es importante señalar que, cuando nos encontramos ante un matrimonio canónico, cabe acudir a los Tribunales eclesiásticos para solicitar su nulidad y que ésta sea “ratificada por el Juez civil”. Esto es así puesto que el artículo VI, número 2 del Acuerdo entre España y la Santa Sede sobre Asuntos Jurídicos autoriza a los contrayentes, a tenor de las disposiciones del Derecho canónico, a acudir a los Tribunales eclesiásticos en solicitud de la declaración de nulidad de su matrimonio; y, por su parte, el artículo 80 del Código civil permite que pidiéndolo cualquiera de las partes y, mediante declaración por el Juez civil de que la resolución dictada por el Tribunal eclesiástico se halla ajustada a Derecho, se conceda eficacia civil a dicha resolución sobre nulidad del matrimonio canónico.
Así pues, resulta que los casados por la Iglesia Católica pueden elegir entre solicitar la nulidad de su matrimonio, bien ante la jurisdicción ordinaria, o bien ante la jurisdicción eclesiástica y que luego sea ratificada por la jurisdicción civil. Pero en este último caso, se requiere, como hemos dicho, que la decisión de los tribunales eclesiásticos sea ajustada al Derecho del Estado, de forma que, la causa por la que se decretó la nulidad tiene que ser una de las causas recogidas en nuestro Derecho civil.
El artículo 73 del Código civil enumera las siguientes causas de nulidad matrimonial:
En principio, la acción de nulidad del matrimonio puede ser interpuesta sin límite de tiempo por cualquier interesado y por el Ministerio Fiscal, tal y como dispone el artículo 74 del Código civil.
No obstante, a la regla anterior se establecen las siguientes excepciones por el propio Código civil:
De lo expuesto en la cuestión anterior, puede derivarse que el matrimonio viciado de nulidad puede convalidarse y que produzca sus efectos desde el momento de la celebración en los siguientes supuestos:
El Código civil regula de manera conjunta los efectos comunes de la nulidad, de la separación y del divorcio. No obstante, podemos apuntar principalmente los siguientes efectos específicos de la nulidad:
Por tanto, como venimos diciendo, la declaración de nulidad del matrimonio tiene efectos retroactivos al momento de su celebración. No obstante, como todo ello podría provocar graves e injustas consecuencias, el Código civil prevé las siguientes consecuencias:
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