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Derecho de familia
abogados especialistas en nulidad matrimonial

Información esencial

En GONZÁLEZ RODRÍGUEZ & ASOCIADOS consideramos que el conocimiento es uno de los pilares fundamentales del éxito. Es por ello por lo que, a continuación, ponemos a su disposición los aspectos esenciales concernientes a la nulidad, para que de esta forma pueda conocerlos y saber si es la figura que más se adecua a sus necesidades.

¿Qué Es La Nulidad Matrimonial?

Podemos definir de forma clara y concisa la nulidad como la total ineficacia del matrimonio declarada judicialmente, provocada por una causa coetánea a su celebración y con efecto retroactivo a dicho momento.

De esta forma se diferencia, por un lado, del divorcio, puesto que con éste se extinguen los efectos del matrimonio desde el momento en el que se decreta; y, por otro lado, de la separación, puesto que con ella subsiste el vínculo matrimonial.

Así, en los casos de nulidad, hay una inexistencia de vínculo, es decir de la situación matrimonial, ya que el matrimonio no tuvo eficacia en ningún momento. No obstante, como se celebró y tuvo la apariencia de ser válido, debe ser declarado nulo judicialmente.

¿Respecto A Qué Matrimonios Se Puede Solicitar La Nulidad?

Dado que el primer párrafo del artículo 73 del Código civil establece que: “Es nulo el matrimonio cualquiera que sea su forma de celebración…”, parece claro que puede solicitarse la nulidad respecto de cualquier matrimonio, haya sido celebrado en forma civil, o haya sido celebrado en forma religiosa (sea de la confesión que sea, incluso la canónica).

¿Cuál Es La Ley Aplicable Para La Nulidad?

Independientemente de si nos encontramos ante un matrimonio que fue celebrado en forma civil o en forma religiosa, su nulidad se juzga con arreglo al Derecho del Estado, ya que nuestro Código civil no reconoce más jurisdicción ni más Derecho que el civil.

No obstante, es importante señalar que, cuando nos encontramos ante un matrimonio canónico, cabe acudir a los Tribunales eclesiásticos para solicitar su nulidad y que ésta sea “ratificada por el Juez civil”. Esto es así puesto que el artículo VI, número 2 del Acuerdo entre España y la Santa Sede sobre Asuntos Jurídicos autoriza a los contrayentes, a tenor de las disposiciones del Derecho canónico, a acudir a los Tribunales eclesiásticos en solicitud de la declaración de nulidad de su matrimonio; y, por su parte, el artículo 80 del Código civil permite que pidiéndolo cualquiera de las partes y, mediante declaración por el Juez civil de que la resolución dictada por el Tribunal eclesiástico se halla ajustada a Derecho, se conceda eficacia civil a dicha resolución sobre nulidad del matrimonio canónico.

Así pues, resulta que los casados por la Iglesia Católica pueden elegir entre solicitar la nulidad de su matrimonio, bien ante la jurisdicción ordinaria, o bien ante la jurisdicción eclesiástica y que luego sea ratificada por la jurisdicción civil. Pero en este último caso, se requiere, como hemos dicho, que la decisión de los tribunales eclesiásticos sea ajustada al Derecho del Estado, de forma que, la causa por la que se decretó la nulidad tiene que ser una de las causas recogidas en nuestro Derecho civil.

¿Qué Causas Dan Lugar A La Nulidad Del Matrimonio?

El artículo 73 del Código civil enumera las siguientes causas de nulidad matrimonial:

  • A) Nulidad por falta de consentimiento: el matrimonio es nulo si se celebró sin consentimiento matrimonial, es decir, sin conciencia o sin voluntad.
    • Matrimonio celebrado sin conciencia: tiene lugar cuando uno o ambos contrayentes celebraron el matrimonio sin tener la inteligencia o conocimiento mínimos adecuados. Por ejemplo, en casos de hipnotismo, embriaguez, influencia de drogas o estupefacientes o por locura.
    • Matrimonio celebrado sin voluntad: tiene lugar cuando se simula el consentimiento matrimonial, es decir, en los casos de matrimonio de conveniencia.
  • B) Nulidad por ineptitud de los contrayentes o por prohibición de casarse entre sí: es nulo, cualquiera que sea su forma de celebración, el matrimonio celebrado entre las siguientes personas:
    • Los menores de edad no emancipados.
    • Las personas que se encuentren ya casadas.
    • Entre sí los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción.
    • Entre sí por hermanos, lo mismo por consanguinidad doble que sencilla (hermanos sólo de padre o sólo de madre), o por tíos y sobrinos, si no medió dispensa que puede otorgar en este caso de colaterales de tercer grado, el Juez de primera instancia, mediante resolución previa dictada en expediente de jurisdicción voluntaria.
    • Entre sí por los condenados como autores o cómplices de la muerte dolosa de cualquiera de ellos, si no medió dispensa que puede otorgar el Juez de primera instancia, mediante resolución previa dictada en expediente de jurisdicción voluntaria.
  • C) Nulidad por defecto de forma en la celebración: es nulo el matrimonio contraído sin la intervención del Juez de Paz, Alcalde o Concejal, Secretario judicial, Notario o funcionario ante quien deba celebrarse, o sin la de los testigos. No obstante, si al menos uno de los contrayentes procedió de buena fe, será válido el matrimonio aun en el caso de que el autorizante no esté nombrado legítimamente o sea incompetente para autorizar el matrimonio, si ejerciese sus funciones públicamente.
  • D) Nulidad por vicios del consentimiento: son nulos los matrimonios celebrados por error en la identidad de la persona del contrayente o en aquellas cualidades personales que, por su entidad, hubiesen sido determinantes para la prestación del consentimiento; y los celebrados por coacción o miedo grave.

¿Quién Y Cuándo Se Puede Interponer La Acción De Nulidad?

En principio, la acción de nulidad del matrimonio puede ser interpuesta sin límite de tiempo por cualquier interesado y por el Ministerio Fiscal, tal y como dispone el artículo 74 del Código civil.

No obstante, a la regla anterior se establecen las siguientes excepciones por el propio Código civil:

  • Si la causa de nulidad es la falta de mayoría de emancipación, sólo podrá ejercitar la acción el contrayente que se casó sin hallarse emancipado cuando alcance la mayoría de edad y siempre que no haya vivido con su cónyuge durante un año después de haber alcanzado dicha emancipación. Por otro lado, mientras que no sea mayor de edad, la acción sólo podrán ejercitarla sus padres, tutores o guardadores y el Ministerio Fiscal.
  • Si la causa de nulidad es un vicio de la voluntad (error, coacción o miedo grave), la acción solo podrá ser ejercitada por el cónyuge que lo sufrió, y sólo si después de haber cesado el vicio (es decir, dejó de haber error, fuerza o miedo), no haya vivido junto con su cónyuge durante un año.

¿Puede Subsanarse Un Matrimonio Nulo?

De lo expuesto en la cuestión anterior, puede derivarse que el matrimonio viciado de nulidad puede convalidarse y que produzca sus efectos desde el momento de la celebración en los siguientes supuestos:

  • Si la nulidad procede de haberse contraído el matrimonio sin dispensa previa a la celebración, cuando era necesaria, el matrimonio se convalida obteniendo la referida dispensa después de haberse celebrado el matrimonio.
  • Si la nulidad procede de no estar emancipado alguno de los contrayentes o los dos, el matrimonio se convalida por vivir juntos los casados durante un año después de haber alcanzado ambos la mayoría de edad.
  • Si la nulidad procede de error, coacción o miedo grave, el matrimonio se convalida por vivir juntos los cónyuges durante un año después de finalizado el error, la fuerza o la causa del miedo.

¿Cuáles Son Los Efectos De La Nulidad?

El Código civil regula de manera conjunta los efectos comunes de la nulidad, de la separación y del divorcio. No obstante, podemos apuntar principalmente los siguientes efectos específicos de la nulidad:

  • Produce la total ineficacia del matrimonio.
  • Desaparición del vínculo matrimonial, tanto para el futuro como para el pasado.
  • Disolución, por tanto, del régimen de sociedad de gananciales, pero no como en el divorcio, sino como si nunca hubiera existido.

Por tanto, como venimos diciendo, la declaración de nulidad del matrimonio tiene efectos retroactivos al momento de su celebración. No obstante, como todo ello podría provocar graves e injustas consecuencias, el Código civil prevé las siguientes consecuencias:

  • Si el matrimonio fue celebrado de buena fe por ambos cónyuges, este producirá efectos civiles respecto a ambos así como respecto a sus hijos.
  • Si el matrimonio fue celebrado de buena fe por uno solo de los cónyuges, sólo produce efectos civiles respecto al mismo y respecto a los hijos. De hecho, dispone el artículo 95 del código civil que si la sentencia de nulidad declara la mala fe de uno solo de los cónyuges, el que hubiere obrado de buena fe podrá optar por aplicar en la liquidación del régimen económico matrimonial las disposiciones relativas al régimen de participación y el de mala fe no tendrá derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte. Asimismo, el cónyuge de buena fe tendrá derecho a una indemnización si ha existido convivencia conyugal.
  • Si el matrimonio fue celebrado de mala fe por ambos cónyuges, produce efectos respecto a los hijos.

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