En GONZÁLEZ RODRÍGUEZ & ASOCIADOS consideramos que el conocimiento es uno de los pilares fundamentales del éxito. Es por ello por lo que, a continuación, ponemos a su disposición los aspectos esenciales concernientes a la separación, para que de esta forma pueda conocerlos y saber si es la figura que más se adecua a sus necesidades.
Podemos definir de forma clara y concisa la liquidación de la sociedad de gananciales como el procedimiento en virtud del cual, una vez disuelto el régimen matrimonial de la sociedad de gananciales, se lleva a cabo la división de la misma entre ambos cónyuges.
No obstante, conviene realizar dos puntualizaciones:
Con carácter previo a explicar los aspectos fundamentales de la liquidación de la sociedad de gananciales, consideramos que, para una mayor claridad expositiva, es necesario hacer alusión a las formas de finalizar la sociedad de gananciales. Pues bien, en este sentido, podemos distinguir dos formas de disolución de la sociedad de gananciales:
Por último, cabe señalar que la jurisprudencia ha añadido una causa más de disolución de la sociedad de gananciales, que es la disolución “de facto” cuando desaparece la convivencia.
Podemos dividir de forma esquemática la liquidación de la sociedad de gananciales en las siguientes fases:
En el período de tiempo que transcurre desde que, por el motivo que sea de los analizados más arriba, se disuelve la sociedad de gananciales hasta que se liquidan los bienes que formaban parte de la misma, estos bienes pasan a constituir lo que se denomina como comunidad postganancial.
Esta comunidad postganancial no es otra cosa que una comunidad de bienes ordinaria (pro indiviso) en la que cada comunero (en este caso, los cónyuges o excónyuges o alguno de ellos y los herederos del fallecido, o los herederos de ambos si fallecieron los dos) tiene una cuota sobre la total masa que compone la comunidad, no sobre cada bien en concreto.
El artículo 1397 del Código civil señala que forman parte del activo los siguientes bienes:
El artículo 1398 del Código civil señala que forman parte del pasivo:
En el pago del pasivo con el activo, el Código civil parte de la idea de que primero deben pagarse las deudas de la sociedad, y luego las correspondientes a los cónyuges por reembolsos e indemnizaciones.
En cuanto al pago de las deudas de la sociedad, en primer lugar, deben pagarse las deudas alimenticias y, posteriormente, deben seguirse las normas generales de prelación de créditos.
Destacar que, si no hay dinero suficiente para el pago de deudas, se pueden adjudicar bienes gananciales a los acreedores, aunque estos pueden exigir su enajenación y que se les pague en dinero.
Finalmente, si tras cubrir las deudas quedan todavía bienes, estos se dividirán por mitad entre los cónyuges o sus respectivos herederos. Es lo que se denomina como división y adjudicación de los bienes gananciales.
Como hemos dicho más arriba, la regla general prevista en el artículo 1404 del Código civil es que los bienes que queden tras hacerse frente a las deudas se dividen por mitades entre los cónyuges o entre sus respectivos herederos.
No obstante, es importante señalar que el artículo 1406 del Código civil establece que los cónyuges tendrán preferencia en los siguientes bienes a la hora de adjudicarlos:
Lo anterior, salvo pacto en contrario y siempre que los citados bienes quepan en la parte de gananciales que le corresponda al cónyuge que opte por ellos. En caso de que lo supere, el cónyuge tiene igualmente derecho a que se le adjudique siempre y cuando pague la diferencia. Además, si se trata del local donde ejerce la profesión o la residencia habitual, además de pagar la diferencia, puede optar por que se constituya un derecho de uso o habitación.
Tal y como establece el artículo 1408 del Código civil, durante la liquidación, de la masa común de bienes deben darse alimentos a los cónyuges, o en su caso, al que sobreviva y a los hijos. No obstante, posteriormente se les debe rebajar en la adjudicación de bienes la parte que exceda de lo que les corresponda por frutos y rentas.
La liquidación del patrimonio ganancial está sujeto al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Lo que sucede es que, en caso de que el reparto del patrimonio ganancial se realice equitativamente (por mitades, como ordena el Código civil) se estará exento al pago del impuesto. Por su parte, si existe exceso de adjudicación a uno de los cónyuges por el motivo que sea, el exceso tributará al 4 o al 6 por ciento en función de si se trata de bienes muebles o inmuebles.
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