En GONZÁLEZ RODRÍGUEZ & ASOCIADOS consideramos que el conocimiento es uno de los pilares fundamentales del éxito. Es por ello por lo que, a continuación, ponemos a su disposición los aspectos esenciales concernientes al divorcio, para que de esta forma pueda conocerlos y saber si es la figura que más se adecua a sus necesidades.
Podemos definir el divorcio de forma clara y concisa como la extinción total de los efectos de un matrimonio que era perfectamente válido y eficaz. De esta forma, el divorcio es diferente, por un lado, de la nulidad, en la cual se constata que había desde antes un matrimonio celebrado incorrectamente; y, por otro lado, de la separación, en la que el matrimonio subsiste pero cesa la vida en común de los esposos.
El divorcio se introdujo en nuestro ordenamiento jurídico español, salvo el paréntesis de la Segunda República (Ley de divorcio de 2 de marzo de 1932 que fue suspendida por Decreto de 2 de marzo de 1938 y derogada por Ley de 23 de septiembre de 1939), por la Ley de 7 de julio de 1981, que modificó el Código civil.
La Ley de 7 de julio de 1981 que introdujo el divorcio estableció una serie de causas que eran fundamento para pedirlo, pero tras la reforma operada con la Ley de 8 de julio de 2005, en la actualidad, el divorcio no se hace depender de la demostración de la concurrencia de causa alguna. Así pues, se consagra, como dice la Exposición de motivos de la citada Ley, el “derecho a no continuar casado”.
En cualquier caso, el Código civil exige que, para poder divorciarse, hayan transcurrido al menos tres meses desde que se contrajo el matrimonio. No obstante, este plazo no será preciso que haya transcurrido cuando se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio.
Divorcio de mutuo acuerdo: es aquél en el que la acción de divorcio se ejercita por mutuo consentimiento de los cónyuges (a petición de ambos o de uno con el consentimiento del otro, dice el artículo 86 del Código civil). En él se exige, además del requisito de los tres meses, que se acompañe una propuesta de convenio.
Divorcio contencioso o unilateral: es aquél en el que la acción de divorcio se ejercita por uno solo de los cónyuges.
Divorcio notarial: ha sido introducido por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria, que permite la posibilidad de divorciarse ante notario siempre que se trate de un divorcio de mutuo acuerdo y no existan hijos menores de edad o con la capacidad modificada judicialmente. De esta forma, el notario, una vez contemple que se cumplen los requisitos legales, otorgará una escritura en la que se incluirá la declaración de los cónyuges de su voluntad de divorciarse, así como el correspondiente convenio regulador. Destacar que es necesaria la asistencia letrada de los cónyuges.
Caben dos posibilidades:
El efecto principal del divorcio es: La disolución del matrimonio, de forma que los cónyuges dejan de ser tales. Los demás efectos surgen como consecuencia del anterior, y son que los cónyuges:
Recobran la libertad de contraer matrimonio; y se procede a la inmediata disolución del régimen económico matrimonial existente hasta ese momento (artículo 95 del Código civil).
A lo que no afecta la sentencia padre e hijo de divorcio, del mismo modo que la separación y la nulidad, es a las obligaciones de los ex cónyuges que sean padres respecto de sus hijos (artículo 92.1 del Código civil); y ello con independencia de las medidas que puedan adoptarse sobre dichas obligaciones en el convenio regulador y en la propia sentencia).
Finalmente, hay que tener en cuenta las medidas y efectos comunes de la nulidad, separación y divorcio, así como los aspectos procesales relativos a cada una de ellas.
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