En GONZÁLEZ RODRÍGUEZ & ASOCIADOS consideramos que el conocimiento es uno de los pilares fundamentales del éxito. Es por ello por lo que, a continuación, ponemos a su disposición los aspectos esenciales concernientes a la modificación de medidas, para que de esta forma pueda conocerlos y saber si es la figura que más se adecua a sus necesidades.
Se puede definir de forma clara y concisa la modificación de medidas como el procedimiento judicial en virtud del cual se solicita al juez competente el cambio de las medidas definitivas que se acordaron en el correspondiente procedimiento de nulidad, separación o divorcio. Así lo disponen expresamente los artículos 90 y 91 del Código civil.
El legislador ha previsto este procedimiento judicial puesto que, como es obvio, las medidas definitivas previstas en la sentencia de nulidad, separación o divorcio se acuerdan contemplando una situación de hecho determinada, pero no tiene sentido que se mantengan si varían las circunstancias que se tuvieron en el momento de su adopción.
Tanto las medidas convenidas por los cónyuges y aprobadas judicialmente, como las definitivas acordadas por el juez en defecto de acuerdo entre las partes, podrán ser modificadas. Por tanto, son susceptibles de modificación, entre otras, las medidas relativas a la custodia de los menores, al uso de la vivienda familiar, a la contribución de las cargas del matrimonio, las reglas para la administración de bienes comunes o incluso de los bienes privativos que por capitulaciones o escritura pública estuvieran especialmente afectos al levantamiento de las cargas del matrimonio.
Tal y como dispone el artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es competente para conocer de estos asuntos el tribunal que hubiese acordado las medidas definitivas, es decir, el mismo tribunal ante el que se siguió el procedimiento de nulidad, separación o divorcio, independientemente de que se hubiese tramitado de forma contenciosa o por la vía del mutuo acuerdo.
La legitimación para instar la modificación de las medidas le corresponde a cualquiera de los cónyuges, así como también al Ministerio Fiscal en el caso de que hubiera hijos menores o incapacitados.
Destacar que el procedimiento debe iniciarse con la correspondiente demanda a la que se deben de acompañar los documentos en que se funden las pretensiones del demandante, pero sin necesidad de aportar la certificación de matrimonio o, en su caso, de nacimiento de los hijos.
Conforme a una reiterada y pacífica interpretación doctrinal y jurisprudencial del Código civil, podemos destacar los siguientes requisitos clave para que sea viable una demanda de modificación de medidas:
Así pues, la modificación de las medidas acordadas por sentencia firme en los procesos matrimoniales y de menores únicamente puede prosperar cuando, por causas ajenas a la voluntad de quien las solicita, se produce un cambio relevante y sustancial de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta por el juez ante el que se siguió el procedimiento matrimonial o de menores, que pueden afectar tanto a los padres como a los hijos menores, y que suponga la aparición de nuevas situaciones que no se pudieron prever y duraderas en el tiempo.
Por tanto, en principio no prosperará la modificación de medidas cuando el cambio de las circunstancias se hubiese previsto o hubiese sido previsible de acuerdo con la posición socioeconómica de la familia y la realidad social del momento.
De esta forma, no serán suficientes para justificar la modificación de medidas aquellos acontecimientos que, aun sobrevenidos, hubiesen sido previstos (incluso implícitamente), ni aquellos que, aun suponiendo una alteración de las circunstancias, no tienen gran repercusión.
El procedimiento de modificación de medidas puede seguir un doble cauce: contencioso o de mutuo acuerdo, tal y como se prevé en el artículo 775.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Ahora bien, aunque no está expresamente previsto, cabe que el trámite contencioso inicial se transforme en un procedimiento de mutuo acuerdo, en cuyo caso continuará por los trámites de éste.
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